Hablamos de la Ley 30012, la que establece el derecho de licencia a trabajadores con familiares directos que se encuentran con enfermedad en estado grave o terminal o sufran accidente grave, el trabajador tiene derecho al goce de una licencia remunerada por el plazo máximo de siete (7) días calendario; de la actividad pública y privada, independientemente del régimen laboral al que pertenezcan, para los siguientes casos:
- Hijos
- Padre o Madre
- Cónyuge
- Conviviente
- Persona bajo su
curatela o tutela
El significado de estos tres supuestos, lo encontramos en
el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 008-2017-TR (vigente
actualmente):
• Enfermedad Estado Grave: Es aquella cuyo desarrollo pone en riesgo inminente la vida del paciente y requiere cuidado médico directo, continuo y permanente; siendo necesaria la hospitalización.
• Enfermedad Estado Terminal: Es aquella situación producto del padecimiento de una enfermedad avanzada, progresiva e incurable en la que no existe posibilidades razonables de respuesta al tratamiento específico y con un pronóstico de vida inferior a seis (6) meses.
• Accidente Grave: Es cualquier suceso provocado por una acción imprevista, fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona, independientemente de su voluntad, que puede ser determinada de una manera cierta y que pone en serio e inminente riesgo la vida de la persona; siendo necesaria la hospitalización.
Artículo 4.- De la licencia
4.1. La licencia se otorga a los
trabajadores que tengan familiares directos que padezcan de enfermedad grave o
terminal, o hayan sufrido un accidente grave. Tiene por finalidad que el trabajador
beneficiario cumpla sus responsabilidades familiares, afrontando la situación
de necesidad de cuidado y sostén. La duración de la licencia es de hasta siete
(7) días calendario continuos y es remunerada.
Por acuerdo de partes o disposición del empleador, la licencia puede
gozarse de forma discontinua, mientras subsistan los supuestos que ameritan su
otorgamiento.
4.2. De ser necesario otorgar días adicionales de
licencia, el trabajador debe justificar la necesidad de asistencia del
trabajador al familiar directo, presentando el certificado médico
correspondiente. La ampliación se concede a cuenta del descanso vacacional, de
forma proporcional al récord vacacional acumulado al momento de solicitarla y
será de hasta treinta (30) días dependiendo del régimen laboral del trabajador.
4.3. Agotados los días de licencia que
hayan correspondido según los numerales anteriores, y de subsistir la necesidad
de asistencia familiar debidamente acreditada por el trabajador con el
certificado médico correspondiente, éste puede convenir con el empleador el
otorgamiento de periodos adicionales que serán compensados con horas
extraordinarias de labores, las que no originan pago de sobretasa alguna.
Las horas de trabajo compensatorio deben corresponder al periodo
adicional efectivamente utilizado por el trabajador. El tiempo de trabajo que
sobrepase dicho periodo, se sujeta a las normas que regulan la prestación de
trabajo en sobretiempo.
El número de horas de trabajo a ser compensadas cada día debe sujetarse
a parámetros de razonabilidad.
De existir una situación excepcional que haga ineludible la asistencia al familiar directo, fuera del plazo previsto en el párrafo precedente, se pueden compensar las horas utilizadas para dicho fin con horas extraordinarias de labores, previo acuerdo con el empleador.
De manera
excepcional y única se otorga licencia con goce de haber por
el periodo no mayor a un año y de acuerdo con las necesidades
del trabajador cuyo hijo, niño o adolescente menor de 18 años sea diagnosticado
de cáncer por el médico especialista, el cual deberá ser cubierto los
primeros veintiún (21) días por el empleador y el tiempo restante por EsSalud”.
Artículo 5.- Del trámite de la licencia
5.1. Para el goce de la licencia, el trabajador debe presentar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido o conocido el accidente grave o la enfermedad grave o terminal, lo siguiente:
a) Una comunicación escrita o por correo
electrónico dirigida al empleador solicitando el otorgamiento de la licencia e
indicando la fecha de inicio, su duración y los hechos que la motivan.
A falta de indicación sobre la fecha de inicio, se entiende que la
licencia empieza el día calendario siguiente de realizada la comunicación al
empleador.
b) La documentación que acredita el vínculo con
el familiar directo que se encuentra enfermo grave o terminal, o que ha sido
víctima del accidente grave.
La convivencia puede acreditarse mediante la documentación notarial,
judicial o registral correspondiente. De aceptarlo el empleador, también puede
realizarse la acreditación mediante constatación policial o declaración jurada
del trabajador.
c) El certificado médico
correspondiente.
La
documentación referida en los literales anteriores puede ser presentada por
separado, pero siempre dentro del
plazo señalado.
Excepcionalmente, si no fuera posible presentar la documentación
señalada en los literales b) y c) en el plazo establecido por existir obstáculo
insuperable, el trabajador debe expresar en la comunicación referida en el
literal a), con carácter de declaración jurada, que se encuentra incurso en las
causales que habilitan el otorgamiento de la licencia, conforme a Ley.
Sin perjuicio de lo anterior, el
trabajador presenta la documentación prevista en los literales b) y c) dentro
de las veinticuatro (24) horas de obtenida la documentación correspondiente,
según sea el caso.
En caso que obtenido el certificado
médico, éste no determine la condición de enfermedad grave, enfermedad terminal
o accidente grave del familiar directo, el trabajador debe reincorporarse a su
centro de labores al día laborable siguiente de la emisión de dicho
certificado, como máximo.
En este caso, el tiempo no laborado por
el trabajador no puede ser descontado ni considerado como ausencia
injustificada o implicar una falta laboral pasible de sanción, siempre que haya
existido hospitalización del familiar directo y el trabajador recupere las
horas dejadas de laborar. La forma de recuperación de las horas dejadas de
laborar la determina el empleador, a falta de acuerdo entre las partes.
5.2. En el supuesto previsto en el numeral 4.2 del
artículo anterior, el trabajador debe presentar a su empleador una comunicación
escrita o por correo electrónico, explicando las razones de la ampliación de la
licencia para una determinada fecha y adjuntando el certificado médico
correspondiente.
5.3. En el caso de los periodos adicionales
referidos en el numeral 4.3 del artículo precedente, para que el trabajador
haga uso de éstos debe haber suscrito previamente el acuerdo de compensación
con su empleador.
RESUMEN:
- Los trabajadores tienen derecho a una licencia laboral pagada por 7 días calendarios cuando un familiar se encuentra en estado grave o terminal o han sufrido un accidente grave.
- Los trabajadores que tengan un hijo menor de 18 años diagnosticado con cáncer tendrán derecho a una licencia con goce de haber no menor a un año.