sábado, 8 de junio de 2019

Pleno Laboral 2019: unifican criterios sobre daño moral y lucro cesante por despido

Foto: Instituto Capacitacion Juridica

No deberá presumirse la existencia del daño moral en las pretensiones indemnizatorias por despido inconstitucional, incausado o arbitrario. Dicho daño moral deberá ser acreditado con medios directos o indirectos, salvo los casos en los que además de vulnerarse el derecho al trabajo, se hubiera transgredido derechos fundamentales como el honor, la dignidad u otros, en los cuales deberá presumirse.

Sin embargo, la cuantificación deberá sustentarse en la prueba aportada o en la invocación de determinados parámetros o criterios, y solo en ausencia de estos podrá acudirse a la valoración equitativa prevista en el artículo 1332 del Código Civil.  

Así lo establecieron los jueces superiores de las 34 cortes del país al resolver el tema Otorgamiento y cálculo del daño moral en caso de despido, en el Pleno Jurisdiccional Laboral y Procesal Laboral realizado en Tacna el jueves 23 y viernes 24 de mayo último.  
Respecto al tema Otorgamiento y cálculo del lucro cesante en caso de despido, se acordó que el daño patrimonial a título de lucro cesante debe entenderse como todos los ingresos dejados de percibir como consecuencia directa e inmediata del despido, en las demandas indemnizatorias por despido inconstitucional, incausado o fraudulento, y declaradas como tales en la vía judicial. 

Además se señaló que la existencia real y objetiva del daño deberán ser acreditadas para determinar su cuantificación, la cual será sustentada en parámetros temporal (referido al tiempo de duración del cese) y cuantitativo (referido al importe de los ingresos ciertos dejados de percibir), así como otras circunstancias que incidan de manera directa en dicha cuantificación. 

Otros temas acordados

De igual modo, en el pleno jurisdiccional también se determinó que sí tienen naturaleza remunerativa las asignaciones jurisdiccionales excepcionales otorgadas mediante los Decretos Supremos N°s. 045-2003-EF, 016-2004-EF y  002-2016-EF, así como por el Decreto de Urgencia N°017-2006 y la Ley N° 29142. Por lo tanto, se determinó que estas asignaciones tienen incidencia en el pago de beneficios sociales.

También se estableció que sí corresponde homologar el bono por función jurisdiccional entre el personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial. Asimismo, se fijó como criterio jurisprudencial que no es exigible el acta de conciliación al empleador demandante en los procesos de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual.
Cabe señalar que en este Pleno participaron el presidente del Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Héctor Lama More; el presidente de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Laboral de la Corte Suprema, Javier Arévalo Vela; el presidente de la Corte de Tacna, Jael flores Alanoca, así como 94 jueces superiores.

Fuente:laley.pe

jueves, 6 de junio de 2019

¿Cualquier insulto publicado en Facebook contra el empleador justifica el despido?


facebook viendo

¿Podrá despedirse al trabajador por cualquier insulto que profiera en Facebook contra el empleador? ¿O será determinante el contexto del comentario? ¿Procederá el despido aunque el insulto no recaiga sobre una persona en concreto? Conoce el nuevo criterio de la Corte Suprema sobre despido por insultos en redes sociales [Casación Laboral Nº 4400-2017-Lima].

No constituye falta grave que justifique el despido que un trabajador haya publicado un comentario en Facebook en el que califique al empleador de “basura» y «de lo peor”. Esto es así porque estas expresiones constituyen referencias generales que no están dirigidas a un destinatario claramente delimitado y sobre el cual podría recaer la afectación a su honor y dignidad.

Así lo ha establecido la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema al resolver la Casación Laboral Nº 4400-2017-Lima, en su resolución expedida el 14 de mayo de 2019.

En dicha sentencia, la Suprema resolvió el caso de un trabajador que había sido despedido por su empleador (el Instituto de Ciencias y Humanidades) debido a que realizó en la red social Facebook el siguiente comentario en agravio de este: “Totalmente de acuerdo y sí leen esto. Ya les dije en su cara, no son eternos, pero sí son basura y de lo peor”.

Ante el despido, el trabajador presentó una demanda sobre indemnización por despido arbitrario con una pretensión de S/. 62 550.00, la cual fue amparada en primera y segunda instancia. Por tal motivo, el empleador presentó un recurso de casación alegando que las instancias de mérito interpretaron erróneamente la causal de falta grave de injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores, tipificada en el inciso f) del artículo 25 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N° 003- 97-TR.

Al conocer del caso, la Sala Suprema señaló que, a fin de determinar el contexto en que el accionante realizó dicho comentario, se debe tener en cuenta que este se incluyó como respuesta al comentario principal publicado en Facebook por otro ex-trabajador.
Así, refirió que este último escribió lo siguiente: «Muy decepcionado por lo que sucede, siempre fui consecuente y respeté los principios de la institución, nunca conspiré a pesar que otros sí lo hicieron, puse el hombro y colaboré siempre que me lo pidieron, tuve mis altibajos como todo docente pero nunca perdí el compromiso aun cuando ya estaba fuera por propia voluntad. Me duele el trato y me indigna que hoy por hoy me paguen con esta moneda».

Igualmente, la Corte precisó que «Es a través de esta publicación que el accionante ha realizado el comentario […] que dio origen al despido por falta grave del trabajador, existiendo en el mismo más comentarios de otros usuarios”.

A continuación, la Corte señaló que «de la verificación del contexto en donde se efectuó el comentario del accionante, se advierte que si bien se ha realizado una referencia de la ‘institución’, no se ha señalado mayores elementos de identificación (nombres) que permitan individualizar al presunto agraviado o agraviados, como serían los miembros directivos que alega la demandada».

En efecto, la Suprema precisó que «solo se evidencian referencias generales que no conllevan a obtener a un destinatario claramente delimitado y sobre el cual recaería la afectación en su honor y dignidad; por el contrario, a esta indeterminación contextual del presunto agraviado con el comentario alegado como injurioso que sustentó el despido del demandante, este Supremo Tribunal considera que las sanciones disciplinarias debido a su naturaleza perjudicial a los intereses subjetivos de las personas deben ser aplicadas luego que su ocurrencia ha sido objetivamente acreditada, es decir, de manera expresa e inequívoca; situación que no se ha producido en el presente caso».

Ante ello, la Corte concluyó que la decisión adoptada por la empresa demandada no evidenció un ejercicio razonable de la facultad sancionadora, incurriendo en un despido arbitrario. En consecuencia, declaró infundado el recurso de casación que esta había interpuesto.

Ud. puede descargar esta importante casación aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:
Cas-4400-2017-Lima by on Scribd

Fuente: laley.pe