miércoles, 3 de febrero de 2021

LICENCIA LABORAL POR ENFERMEDAD DE UN FAMILIAR GRAVE

Hablamos de la Ley 30012, la que establece el derecho de licencia a trabajadores con familiares directos que se encuentran con enfermedad en estado grave o terminal o sufran accidente grave, el trabajador tiene derecho al goce de una licencia remunerada por el plazo máximo de siete (7) días calendario; de la actividad pública y privada, independientemente del régimen laboral al que pertenezcan, para los siguientes casos:

  • Hijos
  • Padre o Madre
  • Cónyuge
  • Conviviente
  • Persona bajo su curatela o tutela

El significado de estos tres supuestos, lo encontramos en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 008-2017-TR (vigente actualmente):

Enfermedad Estado Grave: Es aquella cuyo desarrollo pone en riesgo inminente la vida del paciente y requiere cuidado médico directo, continuo y permanente; siendo necesaria la hospitalización.

Enfermedad Estado Terminal: Es aquella situación producto del padecimiento de una enfermedad avanzada, progresiva e incurable en la que no existe posibilidades razonables de respuesta al tratamiento específico y con un pronóstico de vida inferior a seis (6) meses.

Accidente Grave: Es cualquier suceso provocado por una acción imprevista, fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona, independientemente de su voluntad, que puede ser determinada de una manera cierta y que pone en serio e inminente riesgo la vida de la persona; siendo necesaria la hospitalización.



Artículo 4.- De la licencia

 

4.1. La licencia se otorga a los trabajadores que tengan familiares directos que padezcan de enfermedad grave o terminal, o hayan sufrido un accidente grave. Tiene por finalidad que el trabajador beneficiario cumpla sus responsabilidades familiares, afrontando la situación de necesidad de cuidado y sostén. La duración de la licencia es de hasta siete (7) días calendario continuos y es remunerada.

 

     Por acuerdo de partes o disposición del empleador, la licencia puede gozarse de forma discontinua, mientras subsistan los supuestos que ameritan su otorgamiento.

 

4.2. De ser necesario otorgar días adicionales de licencia, el trabajador debe justificar la necesidad de asistencia del trabajador al familiar directo, presentando el certificado médico correspondiente. La ampliación se concede a cuenta del descanso vacacional, de forma proporcional al récord vacacional acumulado al momento de solicitarla y será de hasta treinta (30) días dependiendo del régimen laboral del trabajador.

 

4.3. Agotados los días de licencia que hayan correspondido según los numerales anteriores, y de subsistir la necesidad de asistencia familiar debidamente acreditada por el trabajador con el certificado médico correspondiente, éste puede convenir con el empleador el otorgamiento de periodos adicionales que serán compensados con horas extraordinarias de labores, las que no originan pago de sobretasa alguna.

        

    Las horas de trabajo compensatorio deben corresponder al periodo adicional efectivamente utilizado por el trabajador. El tiempo de trabajo que sobrepase dicho periodo, se sujeta a las normas que regulan la prestación de trabajo en sobretiempo.

      El número de horas de trabajo a ser compensadas cada día debe sujetarse a parámetros de razonabilidad.

De existir una situación excepcional que haga ineludible la asistencia al familiar directo, fuera del plazo previsto en el párrafo precedente, se pueden compensar las horas utilizadas para dicho fin con horas extraordinarias de labores, previo acuerdo con el empleador.

De manera excepcional y única se otorga licencia con goce de haber por el periodo no mayor a un año y de acuerdo con las necesidades del trabajador cuyo hijo, niño o adolescente menor de 18 años sea diagnosticado de cáncer por el médico especialista, el cual deberá ser cubierto los primeros veintiún (21) días por el empleador y el tiempo restante por EsSalud”.

Artículo 5.- Del trámite de la licencia


5.1. Para el goce de la licencia, el trabajador debe presentar, dentro de las cuarenta y ocho         (48) horas de producido o conocido el accidente grave o la enfermedad grave o terminal,        lo siguiente:

 

a)  Una comunicación escrita o por correo electrónico dirigida al empleador solicitando el otorgamiento de la licencia e indicando la fecha de inicio, su duración y los hechos que la motivan.

      A falta de indicación sobre la fecha de inicio, se entiende que la licencia empieza el día calendario siguiente de realizada la comunicación al empleador.

 

b) La documentación que acredita el vínculo con el familiar directo que se encuentra enfermo  grave o terminal, o que ha sido víctima del accidente grave.

   La convivencia puede acreditarse mediante la documentación notarial, judicial o registral correspondiente. De aceptarlo el empleador, también puede realizarse la acreditación mediante constatación policial o declaración jurada del trabajador.

 

c) El certificado médico correspondiente.

 La documentación referida en los literales anteriores puede ser presentada por separado, pero siempre      dentro del plazo señalado.

   Excepcionalmente, si no fuera posible presentar la documentación señalada en los literales   b) y c) en el plazo establecido por existir obstáculo insuperable, el trabajador debe   expresar en la comunicación referida en el literal a), con carácter de declaración jurada,   que se encuentra incurso en las causales que habilitan el otorgamiento de la licencia,     conforme a Ley.

 

Sin perjuicio de lo anterior, el trabajador presenta la documentación prevista en los literales b) y c) dentro de las veinticuatro (24) horas de obtenida la documentación correspondiente, según sea el caso.

En caso que obtenido el certificado médico, éste no determine la condición de enfermedad grave, enfermedad terminal o accidente grave del familiar directo, el trabajador debe reincorporarse a su centro de labores al día laborable siguiente de la emisión de dicho certificado, como máximo.

En este caso, el tiempo no laborado por el trabajador no puede ser descontado ni considerado como ausencia injustificada o implicar una falta laboral pasible de sanción, siempre que haya existido hospitalización del familiar directo y el trabajador recupere las horas dejadas de laborar. La forma de recuperación de las horas dejadas de laborar la determina el empleador, a falta de acuerdo entre las partes.

 

5.2.  En el supuesto previsto en el numeral 4.2 del artículo anterior, el trabajador debe           presentar a su empleador una comunicación escrita o por correo electrónico, explicando   las razones de la ampliación de la licencia para una determinada fecha y adjuntando el   certificado médico correspondiente.

 

5.3. En el caso de los periodos adicionales referidos en el numeral 4.3 del artículo precedente, para que el trabajador haga uso de éstos debe haber suscrito previamente el acuerdo de compensación con su empleador.

RESUMEN:

  • Los trabajadores tienen derecho a una licencia laboral pagada por 7 días calendarios cuando un familiar se encuentra en estado grave o terminal o han sufrido un accidente grave.
  • Los trabajadores que tengan un hijo menor de 18 años diagnosticado con cáncer tendrán derecho a una licencia con goce de haber no menor a un año.


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