sábado, 4 de julio de 2015

La SUNAT crea la Boleta de Venta Electrónica

La SUNAT mediante Resolución N° 132-2015/SUNAT, publicada el 29 de mayo de 2015 ha creado la boleta de venta electrónica que se emite a través del Sistema de Emisión Electrónica SEE - SOL, que puedan utilizar los contribuyentes comprendidos en el Régimen Especial – RER o en el Régimen General del Impuesto a la Renta. Esta norma modifica también el reglamento de comprobantes de pago en lo referido al traslado de bienes.


Para utilizar la boleta de venta electrónica el emisor debe obtener la calidad de emisor electrónico. Para ello el emisor deberá tener la condición de habido; no encontrarse en estado de suspensión temporal o baja; y no ser sujeto del Régimen único Simplificado.
La boleta de venta electrónica podrá ser usado en operaciones con consumidores finales, excepto en lo referido a la venta de arroz pilado; servicios de hospedaje y alimentación a no domiciliados; operaciones exoneradas del IGV por la Ley de la Amazonía; pago de rentas de segunda categoría; como sustento para el reintegro tributario - región Selva; y por ventas en la zona comercial de Tacna.
Entre sus restricciones, se señala que este comprobante no permitirá sustentar crédito fiscal ni gasto o costo; ni podrá emplearse para el traslado de bienes, salvo que se trate de su representación impresa y se cumpla con los requisitos fijados como son nombres y apellidos del adquirente; número de documento de identidad y punto de llegada de los bienes.
La SUNAT modifica también el reglamento de comprobantes de pago para permitir se sustente el traslado de bienes con la representación impresa de la boleta electrónica, o la representación impresa de la factura electrónica.

Fuente:http://eboletin.sunat.gob.pe/

¿BAJO QUE RUBRO ESTÁN AFECTOS A DETRACCIÓN LOS SERVICIOS DE AUSPICIO?

A fin de promocionar la venta de productos muchas empresas deciden auspiciar distintos eventos, deportivos académicos, etc. los cuales se encuentran relacionados al rubro empresarial en que estas empresas desarrollan sus actividades comerciales, por lo que se decide “auspiciar” estos eventos, a cambio de diferentes contraprestaciones, sea exhibiendo nuestros productos o la marca de nuestra empresa.


Al prestarse este servicio de auspicio (el que está gravado con el IGV, por ser un servicio prestado en el país) surge la duda en cuanto a la aplicación del régimen de detracciones, esto porque podría estar afecto al SPOT como “Otros Servicios Empresariales”, bajo el rubro de Publicidad, o como “Otros Servicios gravados con IGV”.

Al respecto, cabe señalar que el INFORME N° 173-2006-SUNAT/2B0000, ha indicado que los servicios de colocación de logotipos en boletines, en bolsas y en las paredes de locales donde se realizan eventos a cambio de una contraprestación, al considerarse incluidos en la Clase 7430 como actividades de "Publicidad", se encuentran comprendidos dentro del rubro de Otras Actividades Empresariales y sujetas a detracción con la tasa del 10%.


En cambio, los servicios de colocación de productos en exhibición, al considerarse incluidos en la Clase 7499 como "Otras actividades empresariales n.c.p.", se encuentran sujetas a detracción como Otros Servicios Gravados con IGV con la tasa del 10%.

Fuente:http://www.ccpp.org.pe/web/

INEMBARGABILIDAD DE HONORARIOS PROFESIONALES QUE NO EXCEDAN LOS S/. 1,925

El Tribunal Constitucional mediante STC 00645-2013-PA/TC, Lima, de fecha 4-6-15 declaró fundada la demanda y dispuso que la SUNAT tenga en cuenta que no son embargables los honorarios profesionales.
El TC se sustentó en que el objeto del art. 648, inc. 6, del CPC es permitir la existencia de una cantidad inembargable para asegurar que toda persona pueda tener un mínimo de ingresos para cubrir sus necesidades básicas, independientemente de que sus ingresos provengan de una remuneración laboral o de una contraprestación civil. El exceso de S/. 1,925 es embargable la tercera parte.
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2015/00645-2013-AA.pdf


Fuente: http://www.ccpp.org.pe/web/