sábado, 14 de noviembre de 2015

EL USO CORRECTO DEL TIPO DE CAMBIO EN OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

El problema que puede apreciarse de manera recurrente es la equivocación en la consignación correcta del tipo de cambio, toda vez que existen reglas distintas aplicables para el Impuesto a la Renta al igual que el Impuesto General a las Ventas.
REGLAS APLICABLES EN EL IMPUESTO A LA RENTA PARA EL USO DEL TIPO DE CAMBIO
En el Impuesto a la Renta se debe tener presente que el uso del tipo de cambio para operaciones realizadas en moneda extranjera se debe verificar el tipo de cambio de la fecha en la cual se devengó la operación.
Si se trata de una acreencia o un activo (una cuenta por cobrar) se debe tomar en consideración el tipo de cambio compra publicado por la SBS de la fecha en que se devengó la operación. Ello tiene una explicación sencilla, toda vez que cuando el acreedor reciba el dinero como contraprestación de la venta o servicio realizado no ejecutará compra alguna de la moneda extranjera, sino más bien la recibirá.
Si se trata de una deuda o un pasivo (una cuenta por pagar) se debe tomar en consideración el tipo de cambio venta publicado por la SBS de la fecha en que se devengó la operación. A diferencia del caso anterior, el deudor de la obligación debe realizar la compra de la moneda extranjera para cumplir con el pago al acreedor que realizó la venta del bien o prestó el servicio.
La base legal que le puede ser útil para sustentar lo antes mencionado es el texto del artículo 61º de la Ley del Impuesto a la Renta y el literal b) del artículo 34º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

REGLAS APLICABLES EN EL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS PARA EL USO DEL TIPO DE CAMBIO
En el Impuesto General a las Ventas debe tener en consideración lo señalado en el numeral 17 del artículo 5º del Reglamento de la Ley del IGV, el cual indica que en el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, salvo en el caso de las importaciones en donde la conversión a moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la mencionada Superintendencia en la fecha de pago del impuesto correspondiente.
Es pertinente indicar que en el caso del IGV el tipo de cambio que debe utilizar tanto para la declaración del IGV de las compras (crédito fiscal) como en el IGV de las ventas (débito fiscal) es el mismo.
Seguramente más de un contribuyente le habrá sucedido que al momento de realizar la programación de sus sistemas contables, por error ha consignado un tipo de cambio único para los dos tributos antes señalados, lo cual generará una contingencia ya que pueden existir casos en los cuales se declare un menor pago de tributos al fisco, generándose la infracción por declarar cifras o datos falsos tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Con las reglas indicadas anteriormente esta situación no debería presentarse.
Otro problema que puede surgir es que los tipos de cambio que publica la SBS no necesariamente coinciden con los señalados por las partes en las operaciones comerciales llevadas a cabo por ellos, lo cual puede dar pie al hecho que se acuerden tipos de cambios referenciales, tipos de cambio bancarios de ventanilla que son más elevados en la venta de la moneda extranjera y más bajos en la adquisición de la misma. Todo esto puede dar pie a la generación de diferencias de cambio, las cuales como sabemos no alteran ni forman parte de la base imponible de los pagos a cuenta mensuales realizados con el PDT Nº 621 IGV – RENTA mensual, toda vez que solo afectará resultados al finalizar el ejercicio gravable, determinándose un ingreso si la diferencia de cambio es positiva y una pérdida, deducible como gasto, si la diferencia es negativa.
Fuente: Blog..MARIO ALVA MATTEUCCI

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