DECRETO SUPREMO Nº 008-2017-TR
La Ley N° 30012 se ha establecido el derecho de
licencia a favor de los trabajadores con familiares directos que se encuentran
con enfermedad en estado grave o terminal o sufran accidente grave.
REGLAMENTO DE LA LEY N° 30012, LEY QUE CONCEDE EL
DERECHO DE LICENCIA A TRABAJADORES CON FAMILIARES DIRECTOS QUE SE ENCUENTRAN
CON ENFERMEDAD EN ESTADO GRAVE O TERMINAL O SUFRAN ACCIDENTE GRAVE
Artículo 1.- Objeto
El presente reglamento tiene por objeto establecer las
pautas para la mejor aplicación de la Ley N° 30012, Ley que establece el
derecho de licencia a trabajadores con familiares directos que se encuentran
con enfermedad en estado grave o terminal o sufran accidente grave.
Entiéndase que toda referencia a la Ley en la presente
norma corresponde a la Ley Nº 30012.
Artículo 2.- Definiciones
Para efectos de la aplicación de la Ley, deben
considerarse las siguientes definiciones:
1. Familiares directos: son los hijos,
independientemente de su edad; padre o madre; cónyuge o conviviente del
trabajador.
Asimismo, se considera a los menores de edad sujetos a
tutela, así como a los incapaces mayores de edad sujetos a curatela. Las
instituciones de tutela y curatela se rigen por lo previsto en las normas correspondientes
del Código Civil.
2. Conviviente: es aquella persona que junto con el
trabajador conforma una unión de hecho, según lo establecido en el artículo 326
del Código Civil.
3. Enfermedad grave: es aquella cuyo desarrollo pone
en riesgo inminente la vida del paciente y requiere cuidado médico directo,
continuo y permanente; siendo necesaria la hospitalización.
4. Enfermedad terminal: es aquella situación producto
del padecimiento de una enfermedad avanzada, progresiva e incurable en la que
no existe posibilidades razonables de respuesta al tratamiento específico y con
un pronóstico de vida inferior a seis (6) meses.
5. Accidente grave: es cualquier suceso provocado por
una acción imprevista, fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y
violenta que obra súbitamente sobre la persona, independientemente de su
voluntad, que puede ser determinada de una manera cierta y que pone en serio e
inminente riesgo la vida de la persona; siendo necesaria la hospitalización.
6. Certificado médico: documento emitido por un
profesional médico habilitado, perteneciente a un establecimiento de salud,
público o privado, en el que conste el estado de salud del familiar o
conviviente y en el cual se califique si constituye una enfermedad grave o
terminal, o un accidente grave.
El certificado médico se emite conforme al formato
aprobado mediante la primera disposición complementaria
final.
Artículo 3.- Trabajadores con derecho a la
licencia
El derecho al goce de una licencia remunerada por el plazo
máximo de siete (7) días calendario en caso de contar con familiares directos
que se encuentran con enfermedad en estado grave o terminal o sufran accidente
grave, corresponde a los trabajadores de la actividad pública y privada,
independientemente del régimen laboral al que pertenezcan.
Artículo 4.- De la licencia
4.1. La licencia se otorga a los trabajadores que
tengan familiares directos que padezcan de enfermedad grave o terminal, o hayan
sufrido un accidente grave.
Tiene por finalidad que el trabajador beneficiario
cumpla sus responsabilidades familiares, afrontando la situación de necesidad
de cuidado y sostén. La duración de la licencia es de hasta siete (7) días
calendario continuos y es remunerada.
Por acuerdo de partes o disposición del empleador, la
licencia puede gozarse de forma discontinua, mientras subsistan los supuestos
que ameritan su otorgamiento.
4.2. De ser necesario otorgar días adicionales de
licencia, el trabajador debe justificar la necesidad de asistencia del
trabajador al familiar directo, presentando el certificado médico
correspondiente. La ampliación se concede a cuenta del descanso vacacional, de
forma proporcional al récord vacacional acumulado al momento de solicitarla y
será de hasta treinta (30) días dependiendo del régimen laboral del trabajador.
4.3. Agotados los días de licencia que hayan
correspondido según los numerales anteriores, y de subsistir la necesidad de
asistencia familiar debidamente acreditada por el trabajador con el certificado
médico correspondiente, éste puede convenir con el empleador el otorgamiento de
periodos adicionales que serán compensados con horas extraordinarias de
labores, las que no originan pago de sobretasa alguna.
Las horas de trabajo compensatorio deben corresponder
al periodo adicional efectivamente utilizado por el trabajador. El tiempo de
trabajo que sobrepase dicho periodo, se sujeta a las normas que regulan la
prestación de trabajo en Sobretiempo.
El número de horas de trabajo a ser compensadas cada
día debe sujetarse a parámetros de razonabilidad.
Artículo 5.- Del trámite de la licencia
5.1. Para el goce de la licencia, el trabajador debe
presentar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido o conocido el
accidente grave o la enfermedad grave o terminal, lo siguiente:
a) Una comunicación escrita o por correo electrónico dirigida
al empleador solicitando el otorgamiento de la licencia e indicando la fecha de
inicio, su duración y los hechos que la motivan.
A falta de indicación sobre la fecha de inicio, se entiende
que la licencia empieza el día calendario siguiente de realizada la
comunicación al empleador.
b) La documentación que acredita el vínculo con el
familiar directo que se encuentra enfermo grave o terminal, o que ha sido
víctima del accidente grave.
La convivencia puede acreditarse mediante la
documentación notarial, judicial o registral correspondiente. De aceptarlo el
empleador, también puede realizarse la acreditación mediante constatación policial
o declaración jurada del trabajador.
c) El certificado médico correspondiente.
La documentación referida en los literales anteriores puede
ser presentada por separado, pero siempre dentro del plazo señalado.
Excepcionalmente, si no fuera posible presentar la documentación
señalada en los literales b) y c) en el plazo establecido por existir obstáculo
insuperable, el trabajador debe expresar en la comunicación referida en el
literal a), con carácter de declaración jurada, que se encuentra incurso en las
causales que habilitan el otorgamiento de la licencia, conforme a Ley.
Sin perjuicio de lo anterior, el trabajador presenta
la documentación prevista en los literales b) y c) dentro de las veinticuatro
(24) horas de obtenida la documentación correspondiente, según sea el caso.
En caso que obtenido el certificado médico, éste no determine
la condición de enfermedad grave, enfermedad terminal o accidente grave del
familiar directo, el trabajador debe reincorporarse a su centro de labores al día
laborable siguiente de la emisión de dicho certificado, como máximo.
En este caso, el tiempo no laborado por el trabajador no
puede ser descontado ni considerado como ausencia injustificada o implicar una
falta laboral pasible de sanción, siempre que haya existido hospitalización del
familiar directo y el trabajador recupere las horas dejadas de laborar. La
forma de recuperación de las horas dejadas de laborar la determina el
empleador, a falta de acuerdo entre las partes.
5.2. En el supuesto previsto en el numeral 4.2 del
artículo anterior, el trabajador debe presentar a su empleador una comunicación
escrita o por correo electrónico, explicando las razones de la ampliación de la
licencia para una determinada fecha y adjuntando el certificado médico correspondiente.
5.3. En el caso de los periodos adicionales referidos en
el numeral 4.3 del artículo precedente, para que el trabajador haga uso de éstos
debe haber suscrito previamente el acuerdo de compensación con su empleador.
Artículo 6.- Alcances del otorgamiento de la licencia
Los siete (7) días calendarios de licencia, a los que se
refiere la primera parte del artículo 2 de la Ley, se entienden laborados para
todo efecto legal, salvo para efectos del cálculo del derecho de participación
en las utilidades que, conforme a la Ley de la materia, pueda
corresponderle al trabajador del régimen de la
actividad privada.
Artículo 7.- Facultad de fiscalización
Los empleadores del sector público y privado tienen la
facultad de fiscalizar el uso apropiado de la licencia prevista en la Ley,
atendiendo a su finalidad, para lo cual los trabajadores deben prestar la
debida colaboración.
De acuerdo con las circunstancias de cada caso concreto,
el uso de la licencia para fines distintos a los previstos en la Ley y el
presente Reglamento puede ser calificado como una falta disciplinaria de carácter
grave, aplicándose las consecuencias previstas para cada régimen laboral o de
prestación de servicios.
Artículo 8.- Beneficio más favorable
Para acceder al formato de certificado médico, dar clic aquí.
No hay comentarios:
Publicar un comentario